Las universidades
Artículo 16. Las universidades son instituciones de educación universitaria que desarrollan de forma integral e integrada sus procesos fundamentales en las diversas áreas del conocimiento. Todas las universidades son nacionales en tanto sirven a la consecución de los fines del Estado, en correspondencia con los planes de desarrollo nacional. Su denominación estará sujeta a la naturaleza, vocación y objetivos de las mismas.
Autonomía de las universidades
Artículo 17. Para el desarrollo de los procesos fundamentales de la educación universitaria, las universidades gozan de autonomía conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de
Educación y en la presente Ley. En consecuencia la autonomía será ejercida:
1. En plena correspondencia con los Planes de Desarrollo Nacional para el fortalecimiento, consolidación y defensa de la soberanía e independencia de la Patria y la unión de Nuestra América.
2. Mediante la libertad académica, para debatir las corrientes del pensamiento.
3. Mediante la democracia participativa y protagónica ejercida en igualdad de condiciones, por estudiantes, trabajadoras y trabajadores académicos, administrativos y obreros en la definición de sus planes de gestión y programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en la planificación y gestión del presupuesto, en su rendición de cuentas y demás recursos universitarios, en sus estructuras académicas, administrativas y en las prácticas educativas.
Institutos universitarios de Estado
Artículo 18. Los institutos universitarios de Estado son aquellos cuyos procesos fundamentales están dirigidos a la formación en áreas, ámbitos y especialidades específicas requeridas para el cumplimiento de funciones de organismos y entes del Estado. Podrán desarrollar programas de pregrado o postgrado, en campos de conocimiento orientados al estudio de problemas de las diversas dimensiones de la realidad, en correspondencia con los planes de desarrollo nacional.
Consejos de Transformación Universitaria
Artículo 19. Los Consejos de Transformación Universitaria son cuerpos colegiados constituidos para el desarrollo de los propósitos del Subsistema de Educación Universitaria a nivel nacional y de ejes territoriales.
Consejo Nacional de Transformación Universitaria
Artículo 20. El Consejo Nacional de Transformación Universitaria es un cuerpo colegiado de participación, planificación, articulación y coordinación de las instituciones de educación universitaria con el órgano rector, y demás órganos y ente del estado vinculados a la materia de educación universitaria, así como las organizaciones del poder popular, para el desarrollo de los propósitos del Subsistema de Educación Universitaria a nivel nacional. Se reunirá una vez cada dos meses de forma ordinaria y de forma extraordinaria cuando así lo soliciten a su presidente, la mitad más uno de sus miembros.
Atribuciones del Consejo Nacional de Transformación Universitaria
Artículo 21. El Consejo Nacional de Transformación Universitaria tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer mecanismos de participación protagónica de las comunidades universitarias y de las organizaciones del poder popular, en la transformación permanente de las instituciones universitarias, de sus estructuras y programas, en función de la consecución de los fines del Estado y de la educación universitaria.
2. Coordinar las acciones entre las instituciones universitarias para la implementación y seguimiento de las políticas emanadas del Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
3. Desarrollar programas y acciones interinstitucionales para la consecución de los propósitos del Subsistema.
4. Proponer ante el Ministerio rector la creación y autorización de gestión de programas de formación interinstitucionales e institucionales, así como proyectos y acciones estratégicas para el desarrollo del Subsistema de Educación Universitaria.
5. Debatir y elaborar propuestas sobre los asuntos estratégicos de la educación universitaria, con base al contexto nacional e internacional. 6. Crear grupos de trabajo para el abordaje de temas estratégicos del desarrollo nacional desde la educación universitaria.
7. Sistematizar las propuestas de transformación universitaria surgidas de las comunidades universitarias y de las organizaciones del Poder Popular.
8. Servir de órgano de consulta del Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, en la formulación de los programas y acciones estratégicas para el desarrollo de la educación universitaria.
9. Proponer modalidades de educación universitaria, a partir de las necesidades de los ejes de desarrollo territorial
10. Orientar la vinculación interinstitucional de los Consejos Territoriales de Transformación Universitaria con otros organismos y entes públicos, en los ejes correspondientes.
11. Dictar su reglamento interno y de debates.
12. Las demás que le atribuya la ley, reglamentos y demás actos normativos.
Composición del Consejo Nacional de Transformación Universitaria
Artículo 22. El Consejo Nacional de Transformación Universitaria estará compuesto por:
1. El Ministro o Ministra con competencia en materia de educación universitaria, quien lo presidirá y convocará.
2. Los Viceministros o Viceministros del Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
3. Tres representantes ministeriales designados por el Vicepresidente Ejecutivo de la República.
4. Los coordinadores o coordinadoras de los Consejos Territoriales de
Transformación Universitaria.
5. La máxima autoridad de cada una de las universidades oficiales.
6. La máxima autoridad de cada uno de los institutos universitarios de Estado.
7. Tres máximas autoridades de las instituciones de educación universitaria de gestión popular.
8. Tres máximas autoridades de las instituciones de educación universitaria de gestión privada. Cinco voceros o voceras de las y los estudiantes de las universidades oficiales.
10. Un vocero o vocera de las y los estudiantes de universidades de gestión popular.
11. Un vocero o vocera de las y los estudiantes de universidades de gestión privada.
12. Tres voceros o voceras de las y los trabajadores académicos de las universidades oficiales.
13. Un vocero o vocera de las y los trabajadores académicos de las universidades de gestión popular.
14. Un vocero o vocera de las y los trabajadores académicos de las universidades de gestión privada.
15. Dos voceros o voceras de las y los trabajadores administrativos de las instituciones de educación universitaria oficiales.
16. Un vocero o vocera de las y los trabajadores administrativos de las instituciones de educación universitaria de gestión privada.
17. Dos voceros o voceras de las y los trabajadores obreros de las instituciones de educación universitaria oficiales.
18. Un vocero o vocera de las y los trabajadores obreros de las instituciones de educación gestión privada.
19. Tres voceros o voceras de las organizaciones del Poder Popular.
Consejos Territoriales de Transformación Universitaria
Artículo 23. Los Consejos Territoriales de Transformación Universitaria son cuerpos colegiados de participación, planificación, articulación y coordinación de las instituciones de educación universitaria y las misiones educativas, con el órgano rector, el Consejo Federal de Gobierno y demás organismos, entes públicos e instancias comunales, para la consecución de los propósitos del Subsistema de Educación Universitaria, en los ejes de desarrollo territorial definidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Para el cumplimiento de sus atribuciones contará con un Coordinador o Coordinadora.
La creación de cada Consejo Territorial de Transformación Universitaria, su composición interna, organización, funcionamiento y los ejes de desarrollo territorial que atenderán, serán definidos mediante resolución del Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, a propuesta del Consejo Nacional de Transformación Universitaria.
Atribuciones comunes de los Consejos Territoriales de Transformación Universitaria
Artículo 24. Los Consejos Territoriales de Transformación Universitaria tendrán las siguientes atribuciones comunes en sus ejes respectivos:
1. Establecer mecanismos de participación protagónica de las comunidades universitarias y de las organizaciones del poder popular, en la transformación permanente de las instituciones universitarias, en función de la concreción de los planes de desarrollo nacionales, regionales y comunales.
2. Coordinar las acciones entre las instituciones universitarias para la implementación y seguimiento de las políticas emanadas del Consejo Federal de Gobierno y del Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
3. Desarrollar programas y acciones interinstitucionales para la consecución de los propósitos del Subsistema, conforme a las orientaciones del Consejo Nacional de Transformación Universitaria.
4. Elevar a la consideración del Consejo Nacional de Transformación Universitaria, propuestas de programas de formación, así como proyectos y acciones vinculadas con los planes estratégicos de desarrollo territorial, con base en los diagnósticos situacionales participativos.
5. Desarrollar programas para fortalecer la interacción de la educación universitaria con las organizaciones del Poder Popular, en el ámbito de las comunas, así como sistematizar sus propuestas y elevarlas al Consejo Nacional de Transformación Universitaria, cuando corresponda.
6. Establecer las relaciones y mecanismos necesarios para el funcionamiento articulado entre las instituciones universitarias y las misiones educativas, así como con los otros niveles y modalidades del Sistema Educativo.
7. Servir como órganos de consulta del Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, en la formulación de los programas y acciones estratégicas para el desarrollo de la educación universitaria.
8. Proponer al Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, la conformación de Comités Territoriales de Educación Universitaria.
9. Orientar la actuación de los Comités Territoriales de Educación Universitaria y rendir cuenta al Consejo Nacional de Transformación Universitaria sobre los resultados de sus actividades.
10. Las demás que se establezcan mediante reglamentos y actos normativos.
Comités Territoriales de Educación Universitaria
Artículo 25. Los Comités Territoriales de Educación Universitaria son instancias de articulación entre las políticas, instituciones y programas de educación universitaria, con los planes y proyectos estratégicos que confluyen en los Distritos Motores de Desarrollo y los Ejes Comunales creados en el ámbito de actuación de los Consejos Territoriales de Transformación Universitaria. Podrán ser creados por el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, a propuesta de los Consejos Territoriales de Transformación Universitaria.
Atribuciones comunes de los Comités Territoriales de Educación Universitaria
Artículo 26. Los Comités Territoriales de Transformación Universitaria tendrán las siguientes atribuciones comunes:
1. Definir estrategias de acción político-académica en el seno del Centro de Estudios Territoriales para integrarse a los planes y proyectos impulsados en el Distrito Motor de Desarrollo y Ejes Comunales correspondiente, en coordinación con el Consejo Federal de Gobierno.
2. Registrar, sistematizar y difundir información en las respectivas áreas temáticas creadas en el Centro de Estudios Territoriales, inherente tanto a los proyectos planteados en el Distrito Motor de Desarrollo Territorial por parte de las organizaciones del poder comunal, como a los programas interuniversitarios, interinstitucionales y transdisciplinarios de formación integral requeridos.
3. Orientar la incorporación, participación y articulación, en el Centro de Estudios Territoriales, de los Comités de Trabajo creados en los Ejes Comunales, en función de los proyectos presentados por área temática.
4. Proponer al Consejo Territorial de Transformación Universitaria, la creación y funcionamiento de nuevas áreas temáticas en el Centro de Estudios Territoriales, de acuerdo al nivel y modalidad del programa de formación requerido, al desarrollo perentorio de emergentes recreaciones e innovaciones científicas y tecnológicas, y a la concreción de nuevos proyectos de integración socioeducativa.
5. Rendir cuenta ante el Consejo Territorial de Transformación Universitaria, sobre sus actuaciones, actividades desarrolladas y acciones emprendidas en el Distrito Motor de Desarrollo de su competencia y en el Centro de Estudios Territoriales.
6. Las demás que se establezcan mediante reglamentos y actos normativos.
Centros de Estudios Territoriales
Artículo 27. Cada Consejo Territorial de Transformación Universitaria tendrá un Centro de Estudios Territoriales definido como un espacio abierto académico-comunitario para la integración de saberes y conocimientos, que potencie la vinculación social y oriente la acción de las Instituciones Universitarias a través de la formación, la investigación, la integración socioeducativa y el desarrollo socioproductivo, en función de la concreción de redes de proyectos. Centros donde se incorporarán las comunidades universitarias, investigativas, las comunidades organizadas y las misiones educativas, para emprender acciones interinstitucionales para el desarrollo integral del Eje Territorial correspondiente.
En cada Centro de Estudios Territoriales participarán:
1. Los núcleos académicos de las Instituciones Universitarias, conformados por áreas temáticas y líneas de investigación.
2. Los centros de investigación del Estado.
3. Las misiones educativas.
4. Los comités de trabajo de los Ejes Comunales.
Atribuciones de los Centros de Estudios Territoriales
Artículo 28. Los Centros de Estudios Territoriales tendrán las siguientes atribuciones comunes en sus ejes respectivos:
1. Profundizar en el concepto de territorialidad y en sus vertientes sociodemográfica, político administrativa y sociocultural.
2. Sistematizar los problemas sociales desde el territorio, creando nuevas formas de relaciones sociales para convivir con la naturaleza; asumiendo que el desarrollo territorial tiene que ver con la construcción de una nueva sociedad y forma de
Estado, con las leyes comunales, con el Consejo Federal de Gobierno, con la formación ética, moral y política y con nuevas formas de organizaciones económicas y sociales solidarias.
3. Propiciar y orientar la transformación universitaria centrada en la vinculación social entre universidad y comunidad, a través de nuevas formas de organización para la creación intelectual, la innovación y el desarrollo socioproductivo, oída la opinión de los Comités Territoriales de Educación Universitaria.
4. Estimular la producción colectiva de conocimientos y la valoración de los saberes mediante la sistematización de experiencias locales y la recuperación de la memoria histórica.
5. Formular propuestas de solución a los problemas críticos de los territorios y ejes comunales, y proponer metodologías y herramientas que hagan posibles las transformaciones deseadas, bajo la orientación de los Comités Territoriales de Educación Universitaria.
6. Formular indicadores de escala regional y local que permitan rescatar la singularidad de los territorios, de los ecosistemas y de las poblaciones; que hagan posible una mayor participación y democracia, así como el seguimiento y evaluación de las políticas y programas específicos.
7. Fomentar una reflexión ético-política sobre las contradicciones existentes entre las nuevas subjetividades y valores propuestos en una sociedad en transformación y los establecidos en una sociedad capitalista y los estilos de vida consumista. Desarrollar el pensamiento crítico, la transdisciplinariedad y las teorías ecopolíticas como formas privilegiadas de avanzar en la comprensión de las complejas relaciones entre la economía, la cultura y el medio ambiente.
9. Investigar acerca de las formas alternativas de organización del sistema económico y de su articulación con los procesos sociales y culturales de los territorios, en coordinación con los Comités Territoriales de Educación Universitaria.
10. Investigar acerca de la composición sociocultural de las diversas comunidades, los valores imperantes en las mismas, las potencialidades y dificultades para la
transformación de actitudes, hábitos y comportamientos generales que obstaculicen los procesos de cambio, bajo la orientación de los Comités
Territoriales de Educación universitaria.
11. La construcción y sostenimiento de bases de datos sobre el territorio, que permitan orientar los procesos educativos que desarrollen los núcleos académicos de las Instituciones universitarias, así como los programas y líneas de investigación, y los proyectos académico-comunitarios.
12. Rendir cuenta ante el Consejo Territorial de Transformación Universitaria, sobre sus actuaciones, actividades desarrolladas y acciones emprendidas en el Eje de Desarrollo Territorial, así como a los Comités Territoriales de Educación
Universitaria y al Comité de Contraloría de Gestión.
13. Las demás que se establezcan mediante reglamentos y actos normativos.
Sección Segunda De la Creación y Funcionamiento de Instituciones de Educación Universitaria
Condiciones para la creación de instituciones de educación universitaria
Artículo 29. El Ejecutivo Nacional podrá solicitar opinión del Consejo Nacional de Transformación Universitaria, para la creación de instituciones de educación universitaria. Este Consejo podrá igualmente sugerir la creación de instituciones de educación universitaria.
De la revocatoria y suspensión de la autorización para el funcionamiento de las instituciones de educación universitaria de gestión privada
Artículo 30. El Ministerio con competencia en materia de educación universitaria podrá revocar o suspender la autorización de funcionamiento de instituciones de educación universitaria de gestión privada, debido al incumplimiento de los términos de la autorización, violaciones a las disposiciones legales y normativas. El Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, tomará medidas académicas y administrativas para salvaguardar los derechos e intereses de la comunidad universitaria que resultare afectada.
Reglamento General Interno
Artículo 31. Cada universidad se regirá por un reglamento general interno que establecerá su filosofía de gestión, objetivos institucionales, estructuras académicas, administrativas y de gobierno, así como sus ámbitos territoriales de influencia. El proyecto de reglamento general interno deberá ser elaborado con la participación de la comunidad universitaria y aprobado por la Asamblea Universitaria respectiva, con la opinión favorable del Consejo Nacional de
Transformación Universitaria. Los reglamentos generales internos y demás normativas que dicten las universidades estarán en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la presente Ley y sus reglamentos.
Los Planes de Desarrollo Institucional
Artículo 32. Cada institución de educación universitaria definirá un Plan de Desarrollo Institucional, que deberá ser aprobado por el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria, derivado de la discusión y participación de toda su comunidad universitaria, así como de las instituciones del Estado y organizaciones del Poder Popular establecidas en su territorio de influencia y las vinculadas con la misión de la institución. Los Planes de Desarrollo Institucional tendrán una vigencia de cinco años e incluirá diagnósticos institucionales participativos, definición de objetivos y cursos de acción prioritarios, así como la estimación de costos. Los planes operativos y presupuestos de las instituciones de educación universitaria tomarán como referencia cada Plan de Desarrollo Institucional, asimismo servirán de referencia para los procesos de evaluación institucional.
Sección Tercera De los Niveles y Modalidades de la Educación Universitaria Los niveles
Artículo 33. La educación universitaria comprende los niveles de pregrado y de educación avanzada, que incluye el postgrado.
Tipos de programas y títulos
Artículo 34. La formación de pregrado está compuesta por dos tipos de programas: los conducentes al título de técnico superior universitario, que tendrán una duración no menor dos años; y los conducentes a los títulos de licenciado o licenciada, o equivalentes, con estudios no menores de cuatro años. En el diseño de los programas de formación de pregrado se preverán las condiciones en las cuales una o un estudiante determinado podrá concluir los programas en un tiempo menor.
Requisitos de ingreso a los estudios de formación de pregrado
Artículo 35. Para ingresar a un programa de formación de pregrado se requiere el título equivalente a bachiller y estar inscrito en el registro que a tal efecto establezca el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
De los grados, títulos y certificados de experiencia
Artículo 36. Los grados académicos, títulos profesionales y certificados de experiencia que otorguen y expidan las instituciones de educación universitaria oficiales serán reconocidos por el Estado para todos los efectos legales; los otorgados y expedidos por instituciones de educación universitaria de gestión popular o de gestión privada, sólo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
De los estudios no conducentes a títulos o grados
Artículo 37. En su condición de espacio abierto para la formación permanente, las instituciones de educación universitaria generarán ambientes y experiencias educativas no conducentes a títulos o grados, dirigidos a satisfacer necesidades de formación de personas, comunidades, colectivos diversos y organismos gubernamentales. Los cursos, talleres, seminarios, diplomados y otras actividades educativas previstas en los programas de formación conducentes a títulos o grados estarán abiertos a otros participantes. Los estudios no conducentes a títulos o grados serán regidos por el reglamento que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
De las certificaciones profesionales
Artículo 38. Se establecerán las condiciones en las cuales las y los estudiantes que participan en programas de formación conducentes a título o grado, tendrán derecho a certificaciones previas a la obtención del mismo, en provecho de ampliar las opciones de trayectorias de formación, lo cual estará regido por el reglamento que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
De la educación avanzada
Artículo 39. La educación avanzada comprende los programas de postgrado y otras formas de educación continua para egresados y egresadas universitarios, los cuales están dirigidos a la especialización profesional y a la profundización de estudios en las diversas áreas del saber. La educación avanzada también comprende los programas de formación permanente para profesionales, no conducentes a título, los cuales podrán ser certificados por las instituciones de educación universitaria. La educación avanzada estará regida por el reglamento que al efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
Finalidades de la educación avanzada
Artículo 40. El nivel de educación avanzada tiene como finalidades fundamentales:
1. Intensificar la creación intelectual en los diversos campos del saber. 2. Contribuir a la profundización de la formación de las egresadas y los egresados universitarios, ampliando su capacidad creativa y transformadora, la producción intelectual, la comprensión de la diversidad cultural, así como su contribución al
desarrollo integral y sustentable de la Nación.
Tipos de estudios de postgrado
Artículo 41. Según sean sus propósitos específicos, los estudios de postgrado se clasifican en dos categorías:
1. Estudios de especialización y/o de maestría, conducentes a los títulos de especialista o magíster, según el énfasis profesional o académico de los estudios que se realicen:
a) Los estudios de especialización estarán dirigidos a fortalecer y profundizar los conocimientos y capacidades en campos de acción profesional. Estos estudios tendrán una duración no menor a un (1) año y conducirán al título de especialista.
b) Los estudios de maestría estarán dirigidos a la formación integral de investigadoras e investigadores. Estos estudios tendrán una duración no menor a un (1) año y conducirán al título de magíster.
2. Estudios Doctorales: Los estudios doctorales estarán dirigidos al fortalecimiento de la producción intelectual y deberán constituir aportes significativos en un área del conocimiento referidos a problemas fundamentales. Estos estudios tendrán una duración no menor a dos (2) años y conducirán al título de doctor o doctora.
Postgrados interinstitucionales
Artículo 42. Los postgrados interinstitucionales de carácter nacional e internacional se propiciarán, especialmente, en el marco del proceso de unión de los pueblos de América Latina y del Caribe, de los pueblos del Sur y del Mundo. El Estado venezolano se reservará para su orientación, conducción y acompañamiento, aquellos postgrados cuyas áreas de conocimiento sean estratégicas para la seguridad y defensa de la Patria.
Estudios de educación avanzada no conducentes a título
Artículo 43. Son programas de educación avanzada no conducentes a título académico: los cursos de ampliación, los diplomados, los cursos de perfeccionamiento profesional, los programas posdoctorales, entre otros, que definan el reglamento de educación avanzada. Las instituciones de educación universitaria otorgarán el correspondiente diploma a aquellas personas que cumplan con los requisitos exigidos para cada programa.
Las modalidades de la educación universitaria
Artículo 44. Las modalidades de la educación universitaria estarán determinada por las exigencias específicas de la diversidad cultural, étnica y lingüística de las personas y colectivos sociales; del desarrollo territorial, tanto regional como nacional, y por las especifidades propias del ámbito de formación. Son modalidades de la educación universitaria: la educación en fronteras, educación rural, educación para las artes, educación militar, educación intercultural, educación intercultural bilingüe y otras, de acuerdo al desarrollo del subsistema universitario.
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