jueves, 30 de diciembre de 2010

Ascenso
Artículo 76. El ascenso de una categoría a la inmediata siguiente será determinado por un jurado integrado por trabajadores y trabajadoras académicas de igual o superior categoría a la que se aspira, incluyendo al menos a un trabajador o trabajadora académicos externos a la institución donde el aspirante ejerce sus funciones, quienes considerarán la evaluación integral del desempeño de este o esta, con relación a la formación, la creación intelectual, la interacción con las comunidades. El ascenso a la categoría inmediata siguiente deberá estar debidamente documentado con las credenciales del caso. Para ascender de una categoría académica a otra superior se requiere en todo caso, el haber cumplido un plan de mejoramiento académico asignado y evaluado por un jurado. Para ascender a la categoría de trabajadora o trabajador académico Asistente se requiere certificación pedagógica y haber ejercido al menos dos años como Adjunto o Adjunta. Para ascender a la categoría de Agregado se requiere haber ejercido cuatro años como Asistente. Para ascender a la categoría de Asociado o Asociada haber ejercido en la categoría de Agregado por un mínimo de cuatro años y poseer título de postgrado. Para ascender a la categoría de Titular se requiere haber obtenido título de doctor o doctora y haber ejercido cuatro años como Asociado. Los trabajadores o trabajadoras académicos desempeñarán sus funciones a dedicación exclusiva, tiempo completo y a tiempo convencional.

Capítulo V
De la Democracia Participativa y Protagónica en la Educación Universitaria
Ámbitos de participación de la comunidad universitaria

Artículo 77. La democracia participativa y protagónica en las instituciones de educación universitaria se materializa a través de la participación organizada de todas y todos los integrantes de la comunidad universitaria en:
1. La definición, ejecución, seguimiento, evaluación y control de las estructuras, planes y programas de formación, creación intelectual y interacción con las comunidades.
2. Los procesos de gestión académica y administrativa.
3. El ejercicio de la libertad académica establecida en la Ley Orgánica de Educación.
4. La definición de sus normas internas.
5. La concepción, planificación, gestión, rendición y contraloría social del presupuesto universitario, sus usos y fines, así como de los recursos, bienes, servicios y patrimonios de la institución.
6. La elección de las voceras y los voceros de los sectores de la comunidad universitaria ante los órganos colegiados.

De la participación integrada e integral de organizaciones del Poder Popular en las instituciones de educación universitaria
Artículo 78. Las organizaciones del Poder Popular deberán ejercer un papel fundamental en el desarrollo de los procesos de la educación universitaria. Las condiciones, requisitos y procedimientos con los cuales estas organizaciones participarán de forma integral e integrada en los ámbitos de participación de la comunidad universitaria, serán establecidos mediante el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

Participación electoral de la comunidad universitaria
Artículo 79. En las universidades, todos los sectores de la comunidad universitaria ejercerán en igualdad de condiciones el derecho político a la participación para elegir a las autoridades, voceros y voceras ante los órganos colegiados. La comunidad universitaria la integran: los y las estudiantes inscritos en la institución, de cualquier nivel y programa de formación; y las trabajadoras y trabajadores académicos, independientemente de su condición y categoría; las trabajadoras y trabajadores administrativos y obreros que conformen la nómina universitaria respectiva. La igualdad de condiciones en la participación electoral de la comunidad universitaria implicará, la cuantificación de un voto por cada votante para la determinación de los resultados electorales.

Reglamento Electoral

Artículo 80. En el Reglamento Electoral a ser dictado por el Ejecutivo Nacional se desarrollará la siguiente materia electoral universitaria: Principios que rigen los procesos electorales universitarios, las votaciones, el período electoral, centros de votación, los órganos electorales universitarios, definición, composición y funciones de la comisión electoral central y de los órganos subordinados, proclamación y juramentación de los electos y las electas, cargos académicos y administrativos sujetos a elección, elección de representantes de sectores, los o las suplentes, requisitos para la elegibilidad de máximas autoridades y demás directivos universitarios, definición y requisitos para la activación de referendos revocatorios y referendos consultivos, y demás aspectos sobre las condiciones, organización y funcionamiento de los procesos electorales universitarios.

Capítulo VI
Del Gobierno Universitario
Sección Primera
Órganos de Gobierno
Universitario
División de funciones de los órganos de gobierno universitario
Artículo 81. En las universidades, las funciones: reglamentaria o normativa, ejecutiva, electoral, disciplinaria, contralora y de apelaciones, serán distribuidas y asumidas por diferentes órganos colegiados de similar jerarquía, sin dependencia de unos órganos con respecto a los otros, los cuales actuarán para desarrollar cabalmente los procesos y funciones fundamentales de la educación universitaria en su ámbito de competencia, con base a los fines y principios establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás actos normativos.

Órganos de gobierno universitario
Artículo 82. Son órganos de gobierno en cada universidad: la Asamblea Universitaria, el órgano ejecutivo, el Consejo Disciplinario, el Consejo de Apelaciones, el Consejo Contralor, el órgano electoral y la Defensoría Universitaria. Las y los integrantes de los órganos de gobierno no podrán ejercer otro cargo distinto a aquel para el cual fueron electas o electos, designadas o designados, según sea el caso.

Reglamento de órganos de gobierno universitario
Artículo 83. El Ejecutivo Nacional, dictará un reglamento de órganos de gobierno universitario, en el que se establecerán las atribuciones, organización, funcionamiento, el número y proporción en que estarán integrados por voceros y voceras de todos los sectores de la comunidad universitaria, así como los mecanismos y requisitos de elegibilidad o designación de sus miembros, según sea el caso. El reglamento tendrá en cuenta la naturaleza y diversidad de misiones y vocaciones específicas de las universidades. Las condiciones y grados de participación de las organizaciones del Poder Popular en estos órganos serán establecidas en dicho reglamento.
Queda exceptuado de este reglamento el órgano electoral, el cual estará regido por el reglamento electoral, previsto en la presente Ley.

La Asamblea Legislativa Universitaria
Artículo 84. La Asamblea Legislativa Universitaria es el órgano de gobierno de las universidades encargado de ejercer las funciones normativas o reglamentarias. Estará integrada por voceros y voceras de las y los estudiantes, de las y los trabajadores académicos, de las y los trabadores administrativos, de las y los trabajadores obreros, de las y los egresadas, en el número y las proporciones que establezca el Reglamento de órganos de gobierno universitario previsto en la presente Ley.

El órgano ejecutivo
Artículo 85. El órgano ejecutivo se constituye como el cuerpo colegiado de dirección estratégica, planificación y gestión académica, administrativa e institucional de cada universidad, el cual será responsable del cabal desarrollo de los procesos fundamentales de la educación universitaria en cada institución, en base a los fines y principios establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás actos normativos.
Estará integrado por el rector o rectora, quien lo presidirá, dos vicerrectores o vicerrectoras, un vocero o vocera de las y los estudiantes, un vocero de los trabajadores académicos, un vocero de los trabajadores administrativos, un vocero de los trabajadores obreros, un vocero de los egresados, y por un representante del Ministro o Ministra con competencia en materia de educación universitaria.
El rector o rectora y los vicerrectores o vicerrectoras, serán responsables de forma solidaria de la dirección de la universidad y de la administración de sus recursos financieros y patrimoniales.
El reglamento general de cada universidad, establecerá las áreas de competencia y atribuciones de cada vicerrector, en correspondencia con la integración de los procesos fundamentales de la educación universitaria y a las especificidades de cada institución.

Órgano electoral universitario
Artículo 86. El órgano electoral se constituirá como el cuerpo colegiado responsable de planificar, organizar y llevar a cabo los procesos electorales universitarios, incluyendo los referendos. El Reglamento electoral previsto en la presente Ley, establecerá sus principios, fines, funciones, organización interna, el número y proporción en que estará integrado por voceros y voceras de todos los sectores de la comunidad universitaria, así como los mecanismos y requisitos de selección, elegibilidad o designación de sus miembros.

Consejo Contralor
Artículo 87. El Consejo Contralor es un órgano para la contraloría social que velará por el cumplimiento de los fines, principios, procesos y funciones de la educación universitaria en cada universidad, así como por la administración de sus recursos, patrimonios, bienes y servicios con transparencia, eficiencia, eficacia, honestidad, justa distribución y rendición de cuentas al Estado y al pueblo, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás actos normativos.
El Reglamento de órganos de gobierno universitario previsto en la presente Ley, establecerá el número y la proporción en que estará integrado por voceros y voceras de todos los sectores de la comunidad universitaria.

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