Disposiciones Transitorias
PRIMERA. En un lapso no mayor de dos meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se sancionará y promulgará el Reglamento Electoral de las Instituciones de Educación Universitaria previsto en la presente Ley, mientras tanto, quedan suspendidos los procesos electorales para elegir a las autoridades y directivos en los cargos cuyos actuales titulares tuvieren vencido su correspondiente período de ejercicio.
SEGUNDA. En un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento Electoral, se elegirá en cada universidad una Asamblea de Transformación Universitaria, en la que estarán representados en la misma proporción, los sectores de: estudiantes, trabajadores académicos, trabajadores administrativos y trabajadores obreros. Esta Asamblea será responsable de elaborar en un período de hasta seis meses luego de ser elegida, el proyecto de reglamento general de la universidad respectiva, a partir del más amplio proceso de participación protagónica de toda la comunidad universitaria. El Reglamento Electoral deberá prever las normas y procedimientos del proceso para elegir a las voceras y a los voceros de la Asamblea de Transformación Universitaria, en concordancia con el principio de igualdad de condiciones para el ejercicio del derecho al voto de todas y todos los miembros de la comunidad universitaria.
TERCERA. En un lapso no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se sancionará y promulgará el Reglamento de órganos de gobierno universitario previsto en la presente Ley, mientras tanto quedan transitoriamente en vigencia los reglamentos y normativas de organización y funcionamiento de los órganos de gobierno de las instituciones universitarias, en lo que no colidan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
CUARTA. El Ministerio con competencia en materia de educación universitaria establecerá las condiciones, procedimientos y lapsos para transformar los institutos y colegios universitarios oficiales creados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en universidades o en institutos universitarios de Estado.
QUINTA. El Ministerio con competencia en materia de educación universitaria establecerá los lineamientos, condiciones, procedimientos y lapsos para la transformación progresiva de las carreras que se dictan en las instituciones de educación universitaria en Programas de Formación.
SEXTA. Quedan vigentes las autorizaciones de creación y funcionamiento de los institutos y colegios universitarios de gestión privada otorgada antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que éstos cumplan con las condiciones, requisitos y procedimientos que establezca el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria. A estas instituciones les será aplicable el régimen disciplinario previsto en la presente Ley.
Las universidades, los institutos y colegios universitarios de gestión privada, autorizados para su creación y funcionamiento por el órgano rector, con personalidad jurídica diferente a la de fundación, deberán cumplir con todos los requisitos y formalidades legales para su transformación en fundación, de conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano, dentro del plazo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Cumplida la transformación, el representante legal de la fundación consignará ante el ministerio con competencia en materia de educación universitaria, el Acta Constitutiva fundacional con la comprobación del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el reglamento dictado por el órgano rector. El incumplimiento de esta disposición podrá acarrear la revocatoria de autorización de creación y funcionamiento.
SEPTIMA. El Ejecutivo Nacional dictará las disposiciones que sean necesarias para la transformación de la naturaleza jurídica, fines, estructura y funciones de la Oficina de Planificación del Sector Universitario y del Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades, estableciendo los términos y condiciones de la transferencia de sus bienes, patrimonio y personal, a los efectos de facilitar la ejecución de proyectos específicos que requiera el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria para materializar sus políticas.
OCTAVA. Las instituciones universitarias se abstendrán de ingresar a trabajadores o trabajadoras académicos en la condición de dedicación a medio tiempo e internamente realizarán las acciones académico-administrativas necesarias para que quienes se desempeñen a la entrada en vigencia de esta Ley, pasen a otro tipo de dedicación.
Los trabajadores o trabajadoras académicos con la categoría de Instructor o Instructora pasarán a denominarse “Candidato”, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, sin que ello sea en perjuicio de sus condiciones académico-administrativas.
NOVENA. En el caso de que se requiera el ingreso de un trabajador académico o trabajadora académica, para suplir la ausencia temporal del titular de un cargo o su ausencia permanente, se procederá a su incorporación por contrato temporal hasta la reincorporación del titular ausente, o hasta cuando ese cargo de naturaleza permanente sea provisto mediante el respectivo concurso de oposición, en el cual tendrá derecho y la obligación a participar el trabajador contratado.
DÉCIMA. El Consejo Nacional de Transformación Universitaria establecerá las condiciones y términos bajo los cuales las universidades que al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, no eligen a sus autoridades, puedan hacerlo democráticamente.
Disposición derogatoria
ÚNICA: Se deroga la Ley de Universidades publicada en Gaceta Oficial Nº 1.429 Extraordinario, de fecha 8 de septiembre de 1970, los reglamentos electorales y disciplinarios dictados internamente por las instituciones de educación universitaria, así como todas las disposiciones legales y demás instrumentos normativos que colidan o contradigan la presente Ley.
Disposiciones finales
PRIMERA. Los casos dudosos o no previstos en la presente Ley serán resueltos por el ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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