Faltas de los y las trabajadores académicos
Artículo 99. Son faltas disciplinarias de los y las trabajadores académicos de las instituciones universitarias, las siguientes:
Leves: La falta de respeto y consideración debidos a cualquier miembro de la comunidad universitaria; la inasistencia a dos turnos de clases, a actividades teóricoprácticas o evaluaciones, en el transcurso de una semana; y el incumplimiento injustificado de deberes inherentes a su vocería como representante de las y los trabajadores académicos en órganos colegiados de gobierno de la institución.
Graves: La falta de respeto y consideración debidos a cualquier miembro de la comunidad universitaria, en actuación directa del trabajador o de la trabajadora académico con el uso de violencia física o verbal; la destrucción de planta física, muebles o dotación de la institución universitaria, por actuación negligente del trabajador o de la trabajadora académico; el abandono injustificado del ejercicio del cargo académico, sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos; la inasistencia reiterada a las actividades académicas y a evaluaciones del desempeño estudiantil de las cuales sea responsable, en proporción superior a un 20% de la programación; el abandono injustificado de estudios avanzados realizados en el país o en el extranjero, con financiamiento de instituciones universitarias o del sector público; la actuación irrespetuosa, descortés u obscena en clases, evaluaciones, actividades académicas o deportivas y culturales; observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios previstos en la Constitución de la República, en esta Ley y otras leyes; la participación en provecho propio de iniciativas, propuestas, gestión, dirección o asesoría de personas jurídicas que en sus acciones afecten el patrimonio de la institución universitaria, el régimen de previsión social y de caja de ahorro y demás beneficios de los sectores universitarios, independientemente de la aplicación de otras leyes o normativas reglamentarias; la manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo; la actuación personal o por vocería en órgano de gobierno colegiado, que viole los derechos de los y las estudiantes, de los trabajadores académicos, administrativos y obreros de la institución.
Faltas muy graves: La falta de respeto y consideración debidos a cualquier miembro de la comunidad universitaria, en actuación pública y directa de la trabajadora o el trabajador académico, con violencia física o verbal; el abuso de su condición de trabajadora o trabajador académico sobre otros miembros de la comunidad, para intentar o lograr, con o sin acoso, sumisiones de la libre voluntad, en desmedro de valores éticos, morales y derechos humanos; la destrucción intencional de planta física, muebles o dotación de la institución universitaria; el irrespeto público, notorio y deliberado a valores y signos patrios y universitarios; haber sido declarado por el órgano contralor del Estado, con responsabilidad administrativa por la mala administración y uso de bienes públicos o recursos presupuestarios que le hubieren sido asignados en el ejercicio de su cargo académico, administrativo, directivo o con motivo de su vocería o representación en asociaciones civiles, fundaciones, cajas de ahorro, institutos de previsión y demás personas jurídicas de derecho público o privado, vinculadas a las instituciones universitarias; incumplimiento del compromiso contractual por beca, de reincorporarse en cargo académico o administrativo en su institución universitaria, después de la culminación de estudios avanzados en el extranjero. En este último caso, adicionalmente el incumplimiento acarrea la obligación de devolución de la suma equivalente al financiamiento de esos estudios a la institución que financió la beca, sin que el tiempo de su duración pueda ser tomado como antigüedad en el ejercicio del cargo abandonado, quienes comercialicen, trafiquen o hagan uso indebido de tesis de grado, postgrado, pruebas, cupos o cualquier otra conducta fraudulenta reñida con los principios de la ética y de la ley.
Artículo 100. Serán sanciones disciplinarias aplicables a las y los trabajadores académicos:
Leves: la amonestación escrita, practicada previo procedimiento de averiguación de los hechos.
Grave: la suspensión temporal del ejercicio del cargo académico hasta por dos años.
Muy grave: la expulsión de la institución universitaria, con inhabilitación para el ejercicio de cargos académicos y administrativos en las instituciones universitarias, en periodo entre dos a cuatro años.
Sección Tercera
Sanciones a las personas que dirijan instituciones universitarias de gestión privada y competencia del ministerio en materia de educación universitaria
Artículo 101. Corresponde al ministerio con competencia en materia de educación universitaria determinar, mediante la averiguación de hechos y actuaciones, la responsabilidad de los directivos o representantes de las instituciones de educación universitaria de gestión privada, por la comisión de faltas previstas en esta y otras leyes. En todo proceso de averiguación se garantizará el cumplimiento del debido proceso y el derecho a ser oído y a la defensa de los interesados, establecidos en la Constitución y las leyes.
Artículo 102. Son faltas de los directores o directoras, y profesores o profesoras, de las instituciones de educación universitaria de gestión privada, según corresponda, las siguientes:
1. La omisión del señalamiento de la condición de institución universitaria autorizada para su funcionamiento por el ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
2. La identificación indebida en la sede o documentos emanados de la institución, de la condición de institución de educación universitaria de gestión privada, autorizada para funcionar con específicos programas de formación.
3. Suspender o clausurar, sin justificación, programas de formación en los cuales estén inscritos estudiantes.
4. Establecer cobros por matrícula, inscripción, mensualidades, servicios o cuotas especiales, por encima de las regulaciones del ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
5. Suspender el proceso de formación de estudiantes por falta de pagos de matrículas, inscripción, mensualidades, servicios, seguros, cuotas especiales, multas o intereses de mora; o no permitir el acceso de los estudiantes inscritos a su programa de formación o sede, recinto o aula en el que se imparta.
6. La retención de los documentos de los estudiantes, por falta de pagos de matrículas de inscripción o mensualidades o cuotas, o de cualquier otro arancel o pago por servicios.
7. Declarar administrativamente la pérdida por inasistencia a un curso, por razón de falta oportuna de pagos del estudiante a la institución universitaria.
8. El incumplimiento de los requisitos y condiciones básicos que garanticen el funcionamiento de la institución y la calidad de los programas de formación, referidos al personal directivo, a los trabajadores académicos; a la planta física, bibliotecas, laboratorios y demás dotaciones exigidos por el Ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
9. El incumplimiento reiterado de las obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores académicos, administrativos y obreros.
10. El incumplimiento reiterado de disposiciones, lineamientos y demás orientaciones impartidas por el ministerio con competencia en materia de educación universitaria.
Sanciones a personas jurídicas que gestionan instituciones universitarias
Artículo 103. Las sanciones a las instituciones de educación universitaria de gestión privada serán las siguientes:
1. La clausura definitiva de la institución.
2. La obligación de reorganización de la institución.
3. La suspensión de la autorización de funcionamiento de núcleos, sedes, o de programas de formación.
4. Multas entre doscientos cincuenta y mil unidades tributarias.
5. La inhabilitación de directivos, y trabajadores académicos, hasta por diez años para el ejercicio de cargos académicos o administrativos en cualquier institución de educación universitaria.
6. La prohibición de fundar o dirigir por sí, ni por interpuestas personas, ninguna otra institución de educación universitaria.
Artículo 104. El ministerio con competencia en materia de educación universitaria, previa instrucción del expediente administrativo, determinará la graduación de las faltas y la responsabilidad de las personas en la comisión por acción u omisión de ellas; con la aplicación de las sanciones correspondientes, en acto motivado del cual podrá oír recurso de reconsideración. En la notificación de sanciones se cumplirá las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la identificación de los recursos, términos e instancias con los que cuenta el interesado sancionado.
De la reglamentación especial
Artículo 105. Serán objeto de reglamentación especial por el Ejecutivo Nacional las siguientes materias: La organización de los sectores de la comunidad universitaria; la participación de la comunidad universitaria y las organizaciones del poder popular en los ámbitos establecidos en esta Ley; la participación de los egresados y las egresadas de las instituciones de educación universitaria en los procesos electorales; el sistema de carrera de los trabajadores y las trabajadoras administrativos y obreros; los procesos electorales; los órganos de gobierno universitario; las modalidades de la educación universitaria; la creación, autorización y gestión de los programas de formación; la organización y funcionamiento de los Consejos de Transformación Universitaria; las condiciones y procedimientos para la creación de instituciones de educación universitaria; los lineamientos para la formulación y elaboración de los Planes de Desarrollo Institucional de las universidades; sobre los estudios no conducentes a títulos o grados y las condiciones de ingreso de los y las estudiantes a programas de formación conducentes a títulos o grados; sobre las certificaciones profesionales; sobre la vinculación de las instituciones de educación universitaria con el modelo productivo socialista; el ingreso en determinados programas de personas que no tengan el título de bachiller; las condiciones para la creación, organización, formas de financiamiento y funcionamiento de los institutos universitarios de Estado, de las instituciones universitarias de gestión popular y de gestión privada; la revocatoria y suspensión de la autorización para el funcionamiento de las instituciones de educación universitaria de gestión popular y de gestión privada.
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