jueves, 30 de diciembre de 2010

Defensoría Universitaria
Artículo 88. En cada institución de educación universitaria se constituirá una Defensoría Universitaria, la cual tendrá a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías de la comunidad universitaria como colectivo y de todas y todos sus integrantes como individuos, conforme a lo establecido en la Constitución, las leyes, reglamentos y demás actos normativos. La defensoría atenderá tanto a los derechos individuales, como a la defensa de intereses legítimos, colectivos o difusos, en provecho de su promoción, consolidación y ampliación, así como en contra de las omisiones, arbitrariedades, desviaciones de poder y errores que puedan afectar tales derechos. A estos efectos, podrá supervisar todas las actividades universitarias, siempre con el respeto debido a los derechos de las personas en el marco de los procedimientos y la legislación vigentes.
La Defensoría Universitaria será un órgano activo de la promoción de los fines y principios de la educación universitaria establecidos en la presente Ley; y actuará como garante de la acción institucional en este sentido.
La Defensoría Universitaria actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora Universitario.

Consejo Disciplinario
Artículo 89. El Consejo Disciplinario es el órgano de gobierno universitario responsable de instruir y decidir, en primera instancia administrativa, los procedimientos y sanciones disciplinarias relacionados con las violaciones a leyes, reglamentos y normas por parte de cualquier integrante de la comunidad universitaria.

Consejo de Apelaciones
Artículo 90. El Consejo de Apelaciones es el órgano colegiado superior en materia disciplinaria de la universidad. Conocerá y decidirá en apelación, en última instancia administrativa, de las decisiones que dicte el Consejo Disciplinario en las materias de su competencia, en base a los fines y principios establecidos en la presente Ley. Se constituye además como instancia de alzada en materia electoral y de impugnación a las decisiones del órgano ejecutivo.

Sección Segunda
Régimen Disciplinario en las Instituciones de Educación Universitaria
Ámbito de aplicación

Artículo 91. El régimen disciplinario y sancionatorio rige a todos los y las estudiantes y trabajadores y trabajadoras académicos, en razón de sus desempeños en el Subsistema de Educación Universitaria; así como a las personas jurídicas en las instituciones de educación universitaria de gestión privada, en cuanto les sea aplicable. Los trabajadores y trabajadores administrativos y obreros se regirán por las disposiciones de las leyes que rigen la función pública y la relación laboral ordinaria, respectivamente.

El debido proceso y el derecho a la defensa
Artículo 92. En el Subsistema de Educación Universitaria sólo podrán ser aplicadas sanciones cuando esté debidamente comprobada la comisión de faltas establecidas en la presente Ley, previo cumplimiento del principio constitucional del debido proceso en los procedimientos de averiguación disciplinaria, con la garantía del respeto al derecho a la defensa en todas las fases del proceso. El incumplimiento de estas condiciones en la aplicación de sanciones, acarreará responsabilidad penal, civil y administrativa. Los Consejos Disciplinario, de Apelaciones y Contralor, dictarán en sus normas internas los procedimientos respectivos para la averiguación de hechos, calificación de faltas, responsabilidades en la comisión de esas faltas y sobre la forma de imposición de las sanciones correspondientes, de conformidad con la ley. En todo caso, en los procedimientos disciplinarios se cumplirá con las siguientes fases: apertura de la averiguación, instrucción del respectivo expediente, determinación de los cargos, notificaciones para garantizar el acceso al expediente y el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, formulación de cargos en Audiencia Preliminar con la asistencia del Consejo respectivo en pleno, el Defensor Universitario o su representante, y la persona investigada con o sin asistencia gremial y jurídica, lapso para presentación de escrito de descargo, lapso de promoción de pruebas, lapso de admisión de pruebas, lapso de evacuación de pruebas, fijación de la realización de la Audiencia Conclusiva con la participación de la persona averiguada, sus asistentes y del Defensor Universitario o su representante, y por último la notificación de la decisión final con las indicaciones expresas de recursos, términos e instancias que correspondan. En los casos no previstos se utilizará para su aplicación en los procedimientos disciplinarios, como instrumento supletorio, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conducta universitaria basada en la ética y la responsabilidad
Artículo 93. Las instituciones de educación universitaria exigen a todos y todas los miembros de su comunidad, una conducta honrosa permanente, basada en los principios y valores establecidos en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Educación y la presente Ley. En el ámbito universitario privará el diálogo, la persuasión y la concertación pacífica como fórmulas de atención y solución de las situaciones de conflicto y disciplina.

Actuación de la Defensoría Universitaria
Artículo 94. La Defensoría Universitaria podrá actuar, de oficio o a solicitud de parte interesada, en función predominantemente mediadora y de salvaguarda del régimen social de derecho y de justicia, en los procedimientos disciplinarios en contra de cualquiera de las y los miembros de las comunidades universitarias.

Faltas de los y las estudiantes
Artículo 95. Serán faltas de los estudiantes:
Graves: La falta de respeto y consideración debidos a cualquier integrante de la comunidad universitaria, en actuación directa del estudiante con violencia física o verbal; la destrucción de planta física, muebles o dotación de la institución universitaria, por actuación negligente del estudiante; el abandono injustificado de los estudios en el transcurso de un período lectivo; la actuación en actividades académicas, no acorde con los principios de transparencia y honestidad; y el incumplimiento injustificado de deberes inherentes a su vocería en órganos colegiados de gobierno de la institución.
Muy graves: La falta de respeto y consideración debidos a cualquier integrante de la comunidad universitaria, en actuación pública y en forma directa del estudiante con violencia física o verbal; la destrucción intencional de planta física, muebles o dotación de la institución universitaria; el irrespeto público, notorio y deliberado a valores y signos patrios o universitarios.

Sanciones a las y los estudiantes
Artículo 96. Serán sanciones disciplinarias aplicables a los y las estudiantes:
Por falta grave: la pérdida de una asignatura o unidad curricular; la suspensión de la inscripción por el período lectivo que esté cursando el o la estudiante al momento de la comisión de la falta.
Por falta muy grave: la suspensión en la institución universitaria y la inhabilitación para ingresar a otra institución universitaria, por el término entre seis meses y un año. Los y las estudiantes sólo pierden el derecho a la previsión y bienestar social que brinda el Estado a través de las instituciones universitarias, con la medida disciplinaria de la suspensión en la institución correspondiente.

Instancias disciplinarias
Artículo 97. La graduación de la sanción, en correspondencia con la gravedad de la falta, será calificada inicialmente por el Consejo Disciplinario en decisión sujeta a alzada obligatoria, ante el Consejo de Apelaciones, que podrá revocarla, ratificarla o modificarla en la decisión definitiva del procedimiento disciplinario correspondiente.
La sanción se aplicará sólo después de la notificación formal al interesado, en la que se le expresará los recursos, el término y la instancia contencioso administrativa ante la cual podrá acudir en defensa de sus derechos e intereses. La reincidencia en cualquiera de las faltas podrá ser sancionada con el doble de la penalidad establecida, según corresponda.

No hay comentarios: